La Audiencia de García Luna

Por: Atilio Alberto Peralta Merino

La corte federal de distrito del este en Brooklyn, Nueva York ventilará la audiencia inicial del juicio seguido por los “Estados Unidos Vs. Contra Genaro García Luna el próximo 24 de octubre según está al efecto programado; cabe destacar que entre los altos mandos adscritos al indiciado cuando fungía como secretario de seguridad pública en nuestro país, se encontraba Facundo Rosas Rosas, encubierto en Chachihuapan por Enrique Flota actual rector del Instituto Oriente de Puebla, heroicamente defendido de los señalamientos de un servidor por Charlez Bronzon “el mariachi”.

El juicio que habrá de seguirse ante la corte federal en cuestión traerá consigo aparejada la obligada referencia al caso de la inventada banda de “los zodiaco” y a la detención con el respectivo montaje televisivo que se ha hecho tristemente célebre de la ciudadana francesa Florance Cassez; así como la detención de su entonces pareja Israel Vallarta y la vinculación en tal asunto por parte de Eduardo Margolis, el jefe de estación del MOSSAD en nuestro país, según documentara magistralmente Jorge Volpi.

En 1875 Ramón Rodríguez como catedrático de Derecho Constitucional en el Colegio Militar, hizo publicar sus valiosas interpretaciones al documento materia de su estudio, publicación en la que vertió el siguiente comentario:

“Si un individuo es aprehendido en las calles o en su casa y conducido a la cárcel: si la policía se introduce a su casa y la catea o registra sus papeles sin mandamiento escrito de autoridad competente, dicho individuo podría exigir que se castigue a los autores de tamaños atentados; pero sería hasta ridículo y extravagante que implorase el amparo de la justicia federal contra el hecho de la aprehensión que ya estaba consumado, o contra el cateo de su casa o registro de sus papeles que ya había tenido verificativo, contra hechos consumados, en una palabra, que ni el mismos Dios puede hacer que haya dejado de verificarse.

Por consecuencia- sigue en su discurrir Ramón Rodríguez-, los recursos de amparo que se interpongan con fundamento del Artículo 16, con por lo común absurdos e imposibles, porque si se supone que los actos están consumados , el amparo no tiene objeto; y si no lo están, no puede haber más que la intención de cometerlos, intención que nunca, o muy raras veces llega al conocimiento de la víctima… y es una verdad de sentido común, que contra las simples intenciones no puede ni podrá proceder jamás el recurso de amparo”.

Reflexión del ilustre maestro decimonónico del Colegio Militar, que, en relación al juicio que habrá de seguirse en Nueva York, me remite a una nota publicada en mayo del 2012, bajo el título : ALCANCES DEL PROYECTO DEL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR EN EL CASO DE FLORANCE CASSEZ.

La nota en cuestión se publicó en los momentos en los que la banda criminal que hostigaba el país y a la que pertenece en muy alto grado García Luna se encontraba en su cúspide, cuando llegaba al extremo de emprender acciones punitivas en contra de un ex director del propio Colegio Militar como lo es don Tomás Ángeles Dauahare, por cierto, hoy por hoy, uno de los testigos claves de la fiscalía neoyorquina responsable del caso.

La nota en cuestión señalaba al efecto lo siguiente:
“ Oliver Wendell Holmes Jr. , “chief justice” de la Corte Suprema de los Estados Unidos a principios del siglo pasado dejó establecido al desarrollar los lineamientos del “habeas corpus” que si la detención de un reo, se llevaba a cabo de manera arbitraria y al margen del procedimiento, el proceso mismo seguido contra el indiciado resultaría viciado desde sus orígenes.

La detención sin que medie orden de aprehensión, y que se da válidamente entre nosotros exclusivamente en caso de fragancia o cuasi fragancia , obliga por principio a la policía, que es habitualmente la fuerza que lleva a cabo dichas detenciones, a poner al detenido de inmediato a disposición del ministerio público.
En caso de que el detenido fuese retenido por la policía, debería interponerse un amparo por incomunicación con fundamento en el artículo 22 constitucional, independientemente de las sanciones penales o administrativas a las que se hubiera hecho acreedor el infractor del referido principio.

El Ministerio Público cuenta con un plazo de 48 horas para consignar ante un juez o para ordenar la libertad del indiciado y, de conformidad con lo que al efecto se establece en el párrafo décimo del artículo 16 constitucional, debe entenderse que el referido plazo de 48 horas corre a partir de que el indiciado queda a su disposición.

La posibilidad de defensa del inculpado queda en entredicho entre nosotros en el caso en que las fuerzas policiales desacaten la disposición constitucional referida, la trascendencia del proyecto formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en relación al caso de Florance Cassez, consistía en que habría adoptado entre nosotros el criterio sustentado desde hace un siglo por el “Justice” Holmes, en claro beneficio de la certeza y la seguridad jurídica, beneficio que fue tirado por la borda dada la decisión adoptada por la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ignacio L. Vallarta dejó establecido en su célebre obra del año de 1882 relativa a la comparación del amparo mexicano con el “habeas corpus” estadounidense, el hecho manifiesto de que mientras la judicatura de los Estados Unidos contaba con diversos procedimientos tendientes a revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad, entre nosotros, prácticamente todos esos procedimientos habrían quedado subsumidos en el juicio de amparo.

Mientras la legislación y la Doctrina derivada de “El Federalista” de Hamilton, Madison y Jay, habrían establecido la existencia del “habeas corpus” junto al procedimiento de “certiorari”, mediante el cual la Corte Suprema atrae cualquier asunto que llega a considerar digno de interés especial, y, asimismo junto al “Write of error” para impugnar vicios de inconstitucionalidad en los fallos judiciales, sustituido éste último al pasar del tiempo por la mucho más acabada apelación de inspiración continental ; los mexicanos, por influjo de Otero, Rejón y los congresistas de 1856, habríamos asumid de manera inveterada que mediante el juicio de amparo ventilaríamos todo procedimiento para impugnar la inconstitucionalidad de todo acto dimanado lo mismo de las legislaturas que de los poderes administrativos.

El juicio de amparo mexicano, sin embargo, no estaba originalmente pensado para combatir fallos judiciales, Vallarta , que se adhirió a la opción de otorgar el amparo y protección de la justicia federal contra sentencia del ámbito penal en concordancia con el fallo de la Corte de 1869 pronunciado en el asunto de “Miguel Vega” , fue sin embargo reacio a extender dicha atribución al campo de las sentencias civiles, abriéndose un amplio debate al respecto que no concluyó sino hasta la reforma constitucional de 1902 que estableció expresamente la procedencia del amparo contra sentencias emitidas en el ámbito de la justicia civil.

Incluso, en la referida obra de 1882 en la que Vallarta exalta el carácter concentrado del denominado “juicio constitucional” mexicano, es partidario sin embargo de que, el equivalente al “write of error” y por medio del cual se revisen las sentencias judiciales exclusivamente por consideraciones de constitucionalidad y nunca de estricta legalidad, fuese regulado en una ley especial y no como parte integrante del juicio de amparo mexicano.

La noción de “exacta aplicación de la ley” consignada en el artículo 14 de la Constitución de 1857 por la intervención de don león Guzmán, abrió no sólo la posibilidad del amparo contra sentencias judiciales que habría quedado establecido en el célebre amparo de “Miguel Vega” de 1869; sino que concomitantemente abrió la puerta a la revisión de los fallos judiciales por parte de los tribunales de amparo por consideraciones de estricta legalidad, con lo que el “juicio constitucional” habría quedado convertido en un procedimiento de Casación, tal y como la referida institución es estudiada a cabalidad en la formidable obra al respecto de Piero Calamandrei.

El Código de Procedimientos de 1897 introduce como requisito que la demanda de ampro debe contener una “expresión de agravios”, institución casacionista por definición, como también lo es la noción de “amparo para efectos” por la que se inclinó el Ministró Ramón Cosío el pasado 21 de marzo, al discutirse en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución elaborado por Arturo Zaldívar en relación al caso de Florance Cassez.

El proyecto de resolución elaborado al respecto por el Ministro Arturo Zaldívar, orientaba por lo demás la vida de nuestras instituciones en concordancia con el espíritu que pretendieron dejar establecido los padres de nuestras instituciones, dejando de lado la preeminencia de criterios que muy poco tienen que ofrecer a la sociedad mexicana en nuestros días.”

Una década atrás, el actual presidente la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió un criterio que recataba los lineamientos esbozados por otro eminente juez como lo fuera Oliver Wendell Holmes Jr, así como los señalamientos de una de las más brillantes mentes del siglo XIX mexicano como lo fuera Ramón Rodríguez; en los días que corren, por lo demás habrán de quedar al descubierto las triquiñuelas de los más atroces corruptores que haya conocido el país en mucho tiempo.

albertoperalta1963@gmail.com